25/10/2017 08:35:50
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Sentencia del Tribunal General de la Unión Europea en relación con el asunto T-281/16

En fecha 10 de octubre de 2017 el Tribunal General de la Unión Europea (TGUE) ha emitido esta sentencia en relación con un procedimiento de licitación de un contrato de obras públicas, en el cual analiza, entre otros extremos, varias cuestiones relacionadas con los criterios de selección y de adjudicación.

En relación con los criterios de selección, por una parte, se plantea al TGUE si la personalidad jurídica de un licitador tiene que constar necesariamente durante un periodo al menos igual en el de la ejecución del contrato. Según señala el TGUE, ni el pliego de condiciones ni el Reglamento financiero y delegado de la UE prevén que el órgano de contratación tenga que verificar tal condición; de hecho, indica que el artículo 146.3 del Reglamento delegado permite en el órgano de contratación controlar la capacidad de un operador económico para ejercer una actividad profesional vinculada al mercado exigiéndole que acredite la inscripción al registro mercantil correspondiente, y que del mismo artículo se desprende que no se exige un periodo mínimo de personalidad jurídica de los licitadores. En efecto, el TGUE declara que el órgano de contratación “no estaba obligado a verificar, en el momento de la selección de las ofertas, que la duración de la personalidad jurídica de los licitadores incluía toda la duración del contrato”, siendo sólo necesario “que el licitador esté autorizado a suministrar el objeto del contrato en el momento de la selección, y que durante la ejecución del contrato, la autorización siga estando válida o renovada”.

Por otra parte, se cuestiona en el TGUE si el hecho de que el adjudicatario del contrato hubiera presentado el certificado de buena ejecución en obras de la misma naturaleza a la del contrato, exigido en el pliego para comprobar la capacidad técnica de los licitadores, una vez finalizado el plazo de presentación de las ofertas, tendría que haber comportado su exclusión del procedimiento de contratación. Según indica el TGUE, la ausencia del certificado mencionado es un error manifiesto de hecho que el adjudicatario puede subsanar sin que suponga modificar los términos de su oferta, pudiendo ser redactado incluso después de la fecha de presentación de las ofertas.

Con respecto a las cuestiones planteadas respecto de los criterios de adjudicación, se plantea al TGUE el hecho de que el órgano de contratación no hubiera rechazado la oferta de la empresa adjudicataria por anormalmente baja, dado que se situó casi un 30 por ciento por debajo de la segunda oferta presentada. Respecto de esta cuestión, el TGUE recuerda que no existe una definición de un umbral anormalmente bajo o un umbral de anomalía definido por los instrumentos reglamentarios, y que el órgano de contratación sólo tiene que solicitar una explicación de la composición de una oferta si la considera como anormalmente baja. Además, señala que “no existe un reglamento que obligue a la autoridad contratante a tener en cuenta los precios de las otras ofertas recibidas para evaluar el carácter anormalmente bajo de una oferta”, y que el hecho que el precio ofrecido por el adjudicatario sea sustancialmente inferior al propuesto por el resto de licitadores no es en sí mismo prueba de que una oferta es anormalmente baja.



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